Después
de haber estudiado el primer de los tres términos del trinomio sistemático
fundamental del derecho procesal civil, corresponde hacer la investigación del
segundo elemento o punto la cual no lleva a estudiar la acción. Aquí
el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde la posición del ciudadano que
pide justicia, ya que la acción es una realidad práctica con la cual tomamos
contado cada día en el mundo del proceso civil.
La
acción es un poder público, puesto al servicio de
un interés colectivo,
que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica
del Estado, es
un poder que la ley coloca
a disposición de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, garantizando
expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a
veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional
en ciertos litigios de orden público.
El
interés colectivo debe entenderse en el sentido de que la acción es ofrecida
por el Estado a
la colectividad, a todos los ciudadanos, sean titulares o no de derecho
reclamado, por la sola iniciativa de cualquier ciudadano y muchas veces por
impulsos del propio Juez o Ministerio pùblico, la acción pone en marcha la
actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídicas del Estado,
entendiéndose de que no es todo el derecho ni puede confundirse con el derecho
sustancial o material que se reclama a través del ejercicio de la acción.
Por
lo tanto podemos decir, que es aquel fenómeno jurisdiccional no desde el punto
de vista del Estado sino de los particulares, entonces "No sabemos que es
ni donde esta".
"El
poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la
composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer
el demandante contra el demandado." Por A. RENGEL ROMBERG.
Las
principales características de la acción son las siguientes:
En
la doctrina, CHIOVENDA ha señalado tres elementos integrantes de la acción:
Sujetos, Causa y Objeto.
a)
La afirmación de una relación jurídica.
b)
La afirmación de la existencia de un hecho particular c) La afirmación del
hecho del que nace el interés en obrar.
Esta
concepción tripartita de Chiovenda ha sido un poco abandonada, dentro de la
concepción abstracta se considera que la acción tiene dos electos constitutivos
las cuales señalan lo siguientes:
"La
acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos
debe".
Siguiendo
esta definición romana, la escuela Francesa
de derecho civil sostenía
que no hay diferencia alguna entre la acción y el derecho subjetivo sustancial.
La acción no es más que el mismo derecho subjetivo en su tendencia a la
actuación; el derecho subjetivo en movimiento. Expresándolo con una metáfora
mas literaria que científica, decían que la acción era le droit casque et arme
en guerre.
Una
variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la
acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de
una lesión.
"La
violación de nuestro derecho dice Savigny nos hace entrar en una nueva relación
jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión
de reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada
y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que
la obligación.
Las
doctrinas civilistas que negaban toda distinción entre la acción y el derecho
subjetivo sustancial, cayeron en descrédito porque ellas dejaban sin
explicación las obligaciones naturales,
el grave problema de la demanda infundad, en la cual el actor mueve las acciones hasta
las sentencia sin un derecho efectivo que tutelar, u a las acciones mero
declarativas, que no suponen una violación del derecho subjetivo.
TEORIAS
MODERNAS:
1.
LA ACCION COMO PRETENSION DE LA TUTELA JURIDICA.
Siguiendo
la dirección señalada
por Muther, la doctrina alemana llego a distinguir la acción del derecho
subjetivo y, desde entonces, el derecho procesal civil comenzó a afirmar su
autonomía científica.
Esta
teoría manifestó que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la
violación de un derecho subjetivo sustancial y puede aparecer como un aspecto
secundario del originario derecho a la prestación, esto no ocurre en todos los
casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar
la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una
violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera
declaración negativa de certeza ( acción mero declarativa).
Esta
posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe
la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica.
La
pretensión de la tutela jurídica dice Wach no es función del derecho subjetivo;
la pretensión de la tutela jurídica es el medio que permite hacer valer el
derecho, pero no es el derecho mismo, no es su función, ni el lado publico del
derecho objetivo; no es la coacción inmanente a este, que significamos cuando
decimos "puede hacerse valer ente los tribunales" es la pretensión
que se tiene frente al Estado a la tutela jurídica. La acción añade que solo
puede satisfacerse por el Estado con la ejecución de los actos procesales de
tutela, especialmente con la sentencia favorable.
CRITICA
DE LA TEORIA:
Fundamentada
por Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach de
titular del derecho (Ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (Estado), no
se presta a encuadrar la situación en que realmente se encuentra el ciudadano
que pide justicia frente al Estado que la administra.
Fundamentada
por Chiovenda, este autor expresa sus dudas sobre si el derecho de acción puede
concebirse como un derecho subjetivo del individuo y si se puede contraponerlo,
como un derecho individual, al derecho correspondiente a todos los ciudadanos,
a la sentencia; y se pregunta: ¿Es posible concebir el derecho a una sentencia
que no sea favorable a una de las partes?
2.
LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.
La
críticas que se hicieron a la doctrina de Wach de la acción como pretensión a
la tutela jurídica, trata de superarlas Chiovenda con su teoría de la acción
como derecho potestativo.
Fundamentalmente,
Chiovenda sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro
poder jurídico y no un deber ajeno.
Los
derechos del poder jurídico o potestativo fueron especialmente estudios por
Zitelmann. Se trata de un poder del titular del derecho de producir, mediante
una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, o
la cesación de un estado jurídico desventajoso; y esto frente a una persona, o
varias, que no estn obligadas a ninguna prestación respecto del el, sino que
están solamente sujetas, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico
producido.
El
lado prácticamente importante de estas figuras dice Chiovenda, es la sujeción
de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden
querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en
el sentido tradicional del señorío de la voluntad o interés jurídicamente
defensivo, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio.
So
ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos jurídicos
diversos, como contratos,
testamentos, reconocimiento de hijos, la revocación de un mandato, de una
donación el derecho de la división, etc., en todos los cuales basta la
manifestación de voluntad del titular del poder jurídico para que el efecto se
produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona y aun
en contra la voluntad de está.
En
esta categoría de derechos potestativos entra, según Chiovenda, la
acción, que el concibe como un el poder jurídico de determinar el nacimiento de
la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Aunque el
Estado ha asumido la facultad de administrar justicia y ha prohibido la
autodefensa o defensa privada del derecho, puede establecer una limitación, no
por razones absolutas y necesarias, sino por consideraciones de utilidad social
y subordinar esta derecho suyo a la voluntad del particular.
Para
Calamandrei, que es el mas fiel seguidor y expositor de la doctrina de
Chiovenda, esta teoría de la acción como derecho potestativo, logra la natural
sistematización de aquella relación de colaboración que se da en el proceso
entre el interés individual y el interés público, que en la teoría de Wach
llevaba a la absurda construcción de
un titular de derecho que exigiendo una prestación hace un servicio al obligado
y de un obligado que, al cumplir la obligación, satisface ante todo el interés
propio.
3.
LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR.
Con
referencias a las concepciones de las acciones estudiadas hasta ahora, tiene
rodas un aspecto común: la cual concibe a la acción como derecho concreto, esto
es, perteneciente a quien tienen razón; como derecho a obtener una sentencia
favorable al accionante. Así, para los civilistas, que no distinguen el derecho
subjetivo sustancial de la acción, esta no es otra cosa que aquel mismo derecho
en su tendencia a la actuación y, por tanto, solo tiene acción el que tiene
derecho y mediante la acción se busca la satisfacción de aquel derecho.
Frente
de las dos concepciones anteriormente explicadas y concretas de la acción,
surgió también en Alemania la
concepción abstracta, según la cual este derecho no depende necesariamente de
la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde
a cualquiera que se dirija al juez para obtener de el una decisión sobre su
pretensión, aun cuando sea infundida.
Esta
concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente
expuesta por Degenkolb, quien definió la acción "como un derecho
subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón
para ser oído en
juicio y constreñir al adversario a entrar en él." Los
aspectos más importantes de esta teoría los resume Calamandrei del modo siguiente:
4.
LA ACCIÓN COMO FORMA TIPICA DEL DERECHO DE PETICIÓN.
Entre
los autores que concibe a la acción como un derecho abstracto que compete a
todo ciudadano, uti civis, se encuentra Couture, con su teoría de la acción
como una forma típica del derecho de petición. Si la acción es a través del
proceso histórico de su formación dice Couture, un modo de sustituir el
ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por actos de
la autoridad; y
si esa sustitución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada, no
cabe admitir que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir
forma parte del poder jurídico de que se halla asistido todo individuo de
acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo.
El
derecho de petición añade el autor configurado como garantía individual en la
mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante todas y
cualesquiera autoridades. El poder judicial no
tiene por que ser exclusivo de los órganos y autoridades ante los cuales los
particulares pueden ejercer el derecho de petición.
Por
tanto concluye el autor creo hoy poder afirmar que un derecho de acudir al
tribunal pidiendo algo contra un demandado, es un derecho de petición en el
sentido que se da a este derecho en los textos constitucionales.
En
contra de esta teoría se dice fundamentalmente que ese derecho de petición no
es la acción, en sentido en que esta figura tiene relevancia en el sistema del
proceso, sino su base, su presupuesto de derecho
constitucional, la vía siempre abierta sobre la cual el
ciudadano puede conducir sus acciones singulares en los diversos casos
concretos en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la protección de
su interés lesionado o amenazado.
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