Contratos
CONCEPTO
DE VENTA
CONCEPTO: La Venta es un contrato por el cual
una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad
u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el
precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Ver Art. 1.474
C.C.V.)
CARACTERES: Como todo contrato la venta tiene
una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como
otras que les son comunes a éstos:
1. El contrato de venta es consensual: esto
es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el
negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las
partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas
en lo que respecta al consentimiento, a saber:
a. Dolo,
b. Error
I. De Hecho
II. De
Derecho
c. Violencia
Estos tres elementos vician el consentimiento haciendo
que el contrato de venta sea anulable.
De igual manera, como en todo contrato, el
objeto es elemento esencial al igual que el consentimiento y la causa, por
tanto, para que la venta sea válida, éste debe ser:
a. Posible
b. Lícito
c. Determinado o
determinable
2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se
dice que es sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera
obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las
partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben
a qué se obligan.
3. El contrato de venta es bilateral: se dice
que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca.
El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo
y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio
acordado por dicho bien.
4. El contrato de venta es oneroso: el
negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por
parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de
dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio
jurídico.
5. El contrato de venta puede ser:
a.
De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en
venta y el pago del precio se hace de forma inmediata. (Ej.: La venta de un
vehículo de contado)
b.
De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan
sucesivamente.
6. La venta se perfecciona:
a.
En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la
posesión equivale a título.
b.
En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del
principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la
protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien
inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros).
OBLIGACIONES
DEL VENDEDOR.
LA TRADICIÓN.
Nuestro código dice que "la tradición se
verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador" (Art. 1.487
CC). La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la
obligación de transferir (Art. 1.265 CC)
MODOS DE HACER LA TRADICIÓN.
1. Tradición de Inmuebles: el vendedor cumple
con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento
del instrumento de propiedad (Art. 1.488 CC); el vendedor además de otorgar el
instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar
cumplida su obligación de hacer tradición. En todo caso el vendedor debe
otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que
no otorga directamente el documento público registrado.
2. Tradición de Muebles Corporales: la
tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por entrega de
las llaves de los edificios que los contienen, o por el sólo consentimiento de
las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta o
si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título (Art. 1.849
CC). También existen otras formas de hacer la tradición de bienes muebles
corporales, entre las cuales pueden citarse la fijación de sellos o marcas y la
tradición documental, o sea, la entrega de documentos que permiten obtener la
posesión de dichos bienes.
3. Tradición de las cosas incorporales: se
verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el
comprador con el consentimiento del vendedor (Art. 1.490 CC).
LUGAR DE LA TRADICIÓN.
La tradición debe efectuarse en el lugar
convenido por las partes y caso contrario, en el lugar donde la cosa se
encontraba en el acto de la venta (Art. 1.492 CC)
MOMENTO DE LA TRADICIÓN.
La tradición debe efectuarse en el momento
convenido por el contrato y en silencio de éste, de inmediato, pero debe
considerarse lo siguiente:
1. El vendedor que no ha acordado plazo para
el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio
(Art. 1.493, encab.)
2. El vendedor tampoco está obligado a hacer
la entrega aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después
de la venta el comprador se hace insolvente o cae en el estado de quiebra, de
suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a
menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido (Art. 1.493, ap. único).
3. El vendedor pierde el beneficio del
término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los casos de
caducidad del plazo previstos en el derecho común (Art. 1.215 CC).
4. El vendedor tampoco está obligado a hacer
entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido
sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las
condiciones exigidas por el derecho común para oponer la excepción.
GASTOS DE LA TRADICIÓN.
Los gastos de la tradición son de cuenta del
vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son del
cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si
no hay convención en contrario (Art. 1.491 CC).
OBJETO DE LA TRADICIÓN.
En principio, el vendedor de una cosa debe
entregarla tal como se encontraba en el momento del contrato, con sus frutos,
accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, así como los
títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma (Art. 1.495
CC).
(Ver Arts. 1.290, 1.294, 1.494, 1.495, 1.265,
1.344, 1.499; relativos a la entrega de la cosa vendida, sus frutos y
accesorios, y títulos y documentos).
Obligaciones del
vendedor. Saneamiento en caso de evicción.
Obligación de
saneamiento. Definición legal.
En las palabras del legislador el saneamiento es la
obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa
vendida (Art. 1.486 y 1.503 CC).
SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN.
Es la obligación del vendedor de asegurar al
comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.
SANEAMIENTO DE DERECHO Y DE HECHO.
Las normas legales sobre el saneamiento por
evicción en gran parte pueden ser descartadas por la voluntad de los
contratantes. Así se explica que se hable de "saneamiento de derecho"
cuando las partes se han acogido a las respectivas normas legales y de
"saneamiento de hecho", caso contrario.
CONTENIDO DEL RÉGIMEN LEGAL DE SANEAMIENTO EN
CASO DE EVICCIÓN.
El saneamiento en caso de evicción comprende
tres obligaciones del vendedor:
1. La obligación de abstenerse de perturbar
la posesión del comprador; la cual es una obligación de no hacer denominada
saneamiento por hecho propio.
2. La obligación de defender en juicio contra
las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de
hacer conocida como garantía incidente
3. La obligación de reparar al comprador los
daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento
de cargas no declaradas, la cual es una obligación de dar.
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO.
Se encuentra previsto los Arts. 1.503 al
1.506 CC.
El saneamiento por hecho propio no consiste
sólo en el deber del vendedor de abstenerse de cometer delitos penales o
civiles lesivos para el comprador en la propiedad o derecho del caso; también
exige que se abstenga de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier
derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión
de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro.
SANCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
El comprador en caso de incumplimiento de la
obligación de saneamiento por hecho propio del vendedor puede exigir que se
haga cesar la perturbación y se le reparen los daños y perjuicios ocasionados.
SANEAMIENTO POR HECHO DE TERCEROS.
Comprende la obligación de reparar la
evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al
comprador contra la amenaza de evicción de un tercero.
La evicción en sentido riguroso consiste en
que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la
cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Así pues, existirá evicción cuando un tercero
impide total o parcialmente al comprador que entre en posesión de la cosa;
cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un
derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en
posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real
sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derechos distintos de los que le
transmitió el vendedor.
CLASIFICACIÓN DE LA EVICCIÓN.
Por su extensión la ley clasifica la evicción
en total, parcial y por cargas o menor.
1. Total: hay evicción total cuando el
tercero ha logrado reivindicar para sí la totalidad de la cosa; cuando el
tercero ha ejecutado la hipoteca sobre la cosa y el precio del remate no excede
del crédito garantizado; cuando el tercero obtiene la nulidad, anulación o
resolución del título del vendedor, siempre que el comprador no pueda
defenderse luego de la reivindicación, etc.
2. Parcial: hay evicción parcial cuando el
tercero ha logrado reivindicar para sí una parte de la cosa, etc.
3. Menor: hay evicción menor cuando el
tercero hace valer derechos de usufructo, uso o habitación; cuando hace valer
servidumbres pasivas; etc.
CONDICIONES PARA QUE LA EVICCIÓN HAGA NACER
LA RESPONSABILIDAD.
1. La evicción debe ser actual.
2. En la venta la causa de la evicción no
compromete la responsabilidad del vendedor si no es anterior al contrato (Art.
1.117 CC).
3. En el caso de la evicción menor se
requiere que se trate de cargas no declaradas en el contrato de venta (Art.
1.504 CC) o ignoradas por el comprador al tiempo de contratar (Art. 1.515 CC).
EFECTOS.
REPARACIÓN EN LA EVICCIÓN TOTAL.
La reparación prevista por la ley puede
comprender los siguientes elementos: precio, frutos, costas judiciales, gastos
y costas del contrato y los daños y perjuicios.
1. Con respecto del precio se presentan
varios supuestos:
a.
Cuando la cosa hubiera disminuido de valor y se encontrase considerablemente
deteriorada: El vendedor debe restituir el precio si lo ha recibido (Art.
1.508, ord. 1º CC). Aun cuando para el momento de la evicción la cosa hubiera
disminuido de valor y se encontrase considerablemente deteriorada por
negligencia del comprador o por fuerza mayor, el vendedor debe restituir el precio
íntegro. Sólo si el comprador sacó provecho de los deterioros, puede el
vendedor retener una parte del precio proporcional a dicho provecho (Art. 1.509
CC).
b.
Cuando la cosa hubiera aumentado de valor: Si para el momento de la evicción la
cosa hubiera aumentado de valor, incluso independientemente de hechos del
comprador, el vendedor debe no sólo restituir el precio recibido sino pagar el
exceso de valor (Art. 1.510 CC)
Los cambios de valor de la cosa operan a
favor del comprador y en contra del vendedor, esto puede explicarse en virtud
de que: a) la acción del comprador es por el monto exacto del perjuicio; b) al
consumarse la evicción, la obligación del comprador queda sin causa y por tanto
el vendedor debe restituir conforme a las reglas del pago de lo indebido, que
obligan a repetir todo el precio pagado; c) cuando se produce la evicción
parcial, la ley permite al comprador elegir entre la resolución del contrato o
el pago del valor estimado para el día de la evicción (Arts. 1.513 y 1.514 CC).
2. Con respecto de los frutos: el vendedor,
debe restituir también los frutos en caso de que el comprador a su vez esté
obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa (Arts.
1.508, ord. 2º), a menos que tal restitución se haya impuesto al comprador como
poseedor de mala fe (Art. 1.508 ult. ap.).
3. Con respecto a los Costos judiciales: el
comprador tiene derecho a exigir del vendedor las costas del pleito que causó
la evicción y las del juicio seguido con el vendedor para el saneamiento (Art.
1.508, ord. 3º CC), en el buen entendido de que no se trata sólo de las costas
pagadas a la contraparte sino de todos los gastos ocasionados al comprador por
ambos procesos.
4. En cuanto a los Gastos y Costas del
Contrato: el vendedor también debe pagar al comprador los gastos y costas del
contrato de venta (Art. 1.508, ord. 4º).
5. Los daños y perjuicios: la ley impone al
vendedor la indemnización de los daños y perjuicios; los cuales pueden
comprender: a) el valor de las refacciones, mejoras y b) demás gastos que el
comprador hizo a la cosa.
Respecto de las refacciones, mejoras y
gastos, se establecen dos supuestos: 1) si el vendedor vendió de mala fe la
cosa ajena, caso tal, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos
los gastos, aún voluptuosos que éste haya hecho en la cosa (Art. 1.512 CC); y
2) si el vendedor vendió de buena fe la cosa ajena, está obligado a reembolsar
al comprador o hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las
refacciones y mejoras útiles que haya hecho a la cosa y a que tenga derecho
REPARACIÓN DE LA EVICCIÓN PARCIAL.
En caso de evicción parcial el objeto de la
obligación de reparar varía según que se resuelva o se mantenga el contrato, he
allí los dos supuestos:
1) Si ha habido evicción de una parte de la
cosa y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador
no la hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato
de venta (Art. 1.513 CC). Si en consecuencia se resuelve el contrato la
reparación se rige por las reglas en caso de evicción total.
2) Si en el caso de evicción de un aparte de
la cosa vendida no se resolviera la venta, el valor de la parte sobre el cual
se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por le vendedor, según la
estimación que se haga en al época de la evicción y no en proporción del precio
total de la venta ya haya aumentado o disminuido el valor de la cosa vendida
(Art. 1.514 CC).
REPARACIÓN DE LA EVICCIÓN MENOR.
En caso de evicción menor la ley ha
establecido que si la cosa está gravada con servidumbres no aparentes que no se
hayan declarado en el contrato que sean de tal importancia que se presuma que
si el comprador las hubiera conocido no habría comprado la cosa, el comprador
puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una indemnización
(Art. 1.515 CC). En todo lo demás, aplica lo previsto para la evicción parcial.
LIMITACIÓN GENERAL.
Cualquiera que sea la clase de evicción
cuando el comprador ha evitado la evicción de la cosa, mediante el pago de una
cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del
saneamiento reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos (Art.
1.516 CC).
GARANTÍA INCIDENTE.
1. El comprador puede citar al obligado a
reparar la evicción para que intervenga en el juicio que se siga entre el
comprador y el tercero en virtud de una amenaza de evicción.
2. Esta facultad se trata de una carga del
vendedor.
3. La cita de saneamiento equivale a una
demanda que tiene la peculiaridad de ser una demanda eventual.
4. Los fundamentos de esta institución son la
economía procesal y la protección de los intereses del comprador lograda sin
desmejorar la situación del vendedor.
5. El citado a saneamiento puede: a) oponer
excepciones y defensas contra la demanda del comprador; b) oponer excepciones y
defensas al tercero demandante si fuere el caso; y c) hacer valer derechos
frente al tercero demandado, si fuere el caso.
6. Está en interés del comprador citar en
saneamiento por dos razones: a) para evitar la multiplicidad de los juicios; y
b) para evitar que su garante invoque la norma de que cesa la obligación de
sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar al vendedor
de la demanda de evicción en los términos señalados en el CPC y el vendedor prueba
que tenía medios de defensa para ser absuelto en la demanda (Art. 1.517 CC).
RESTRICCIÓN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO.
Las cláusulas generales de no garantía son
válidas, pero existen las siguientes limitaciones:
a) Dichas cláusulas no excluyen ni atenúan la
responsabilidad del vendedor por evicción proveniente de su hecho personal,
aunque se pacte expresamente la exoneración de dicha responsabilidad ya que tal
pacto sería nulo por contrario a la buena fe (Art. 1.506, encab. CC).
b) Dichas cláusulas tampoco excluyen ni
atenúan la responsabilidad del vendedor por la evicción derivada de hechos de
terceros cuando el vendedor ha procedido de mala fe y el comprador ignoraba en
el momento de la venta la causa que dio motivo a la evicción (Art. 1.506 ap. Único
CC).
c) El efecto de dichas cláusulas no llega
hasta a eximir al vendedor de la obligación de restituir el precio sino en dos
casos: 1. cuando el comprador hubiere tenido conocimiento del riesgo de la
evicción en el momento de la venta; 2. cuando hubiere comprado a todo riesgo
(Art. 1.507 CC).
Las cláusulas especiales de no garantía no
están reguladas expresamente por la ley. Son válidas incluso cuando exoneran la
responsabilidad al vendedor por la evicción que cause un hecho que le sea
personal ya que no hay mala fe en reservarse contractualmente el ejercicio de
un derecho o la facultad de realizar un hecho aunque pueda producir la evicción
del comprador.
TEMA Nº 6
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
SANEAMIENTO POR VICOS OCULTOS.
El saneamiento por vicios ocultos deriva de
la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo
regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la
cosa, o sea, garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la
cosa en la forma que podía esperar legítimamente.
ACCIÓN REDHIBITORIA.
La acción redhibitoria puede confundirse con
la resolución de contratos por incumplimiento, con la anulación por error y con
la anulación por dolo; pero, la acción redhibitoria, a diferencia de estas
otras acciones, presupone que el vicio de la cosa afecte las cualidades de las
cuales dependa su uso, aunque el comprador no las haya considerado esenciales;
la acción redhibitoria no trae como consecuencia la anulación del contrato y el
tiempo útil para proponer ambas acciones es distinto.
RESPONSABILIDAD LEGAL POR VICIOS OCULTOS.
La responsabilidad del vendedor por vicios
ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio lo que nos lleva a
establecer los siguientes supuestos:
1) Por lo que respecta a la naturaleza del
vicio:
a.
Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente.
b.
Que la afecte para el uso al cual está destinada.
2) Por lo que respecta a la gravedad del
vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido
no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
3) Que el vicio sea oculto, ya que el
vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría
podido conocer por sí mismo (Art. 1.519 CC)
4) Que el vicio exista para el momento de la
venta
5) Que el vicio sea ignorado por el
comprador.
6) En el caso de venta de animales el
vendedor sólo es responsable por los vicios determinados por la ley o por los
usos locales. (Art. 1.525, ord. 1º CC).
ACCIONES.
1. En principio, el comprador puede optar
entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le
restituyen el precio, o la acción estimatoria, mediante la cual retiene la cosa
haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.
2. Si el comprador opta por la acción
redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio.
Las devoluciones pueden ser parciales cuando se han vendido cosas varias o
cuando la cosa vendida es divisible conforme al uso.
a.
Obligaciones del vendedor: varían según su buena o mala fe. En principio, la
buena fe debe presumirse.
I. El vendedor de mala fe debe: 1) restituir el precio íntegro, aun
cuando por negligencia o imprudencia del comprador pueda considerarse que hay
culpa común; y 2) indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador
(Art. 1.522 CC).
II. El vendedor de buena fe debe: 1) restituir el precio en los mismos
términos que en el caso anterior; y 2) reembolsar al comprador los gastos
hechos con ocasión de la venta (Art. 1.523 CC).
b.
La obligación del comprador es restituir la cosa vendida en el estado en que se
encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento.
De aquí derivan dos supuestos en caso de haberse deteriorado la cosa:
I. Si la cosa se ha deteriorado por causa del vicio oculto, los
deterioros son por cuenta del vendedor.
II. Si la cosa se ha deteriorado por caso fortuito los deterioros corren
a cargo del comprador.
3. Si el comprador opta por la acción
estimatoria, el vendedor, en todo caso, está obligado a restituirle la parte
del precio que se determine por los expertos (Art. 1.521 CC). Si el vendedor
para el momento de la venta conocía el vicio, está obligado también a
indemnizar al comprador de los daños y perjuicios correspondientes (Art. 1.522
CC); pero si ignoraba el vicio, además de la restitución parcial del precio,
sólo tendrá que reembolsar la porción que corresponda de los gastos hechos con
ocasión de la venta (Art. 1.523 CC).
4. Si la cosa ha perecido a causa de sus
defectos el vendedor estará obligado a restituir el precio y a pagar todas las
demás indemnizaciones que proceden conforme a lo antes señalado; pero si
pereció por caso fortuito la pérdida es por cuenta del comprador (Art. 1.524
CC).
5. El tiempo útil para proponer la acción
(lapso) es limitado: el comprador debe intentar la acción redhibitoria que
proviene de vicios de la cosa en el término de un año, contados:
a.
Si se trata de inmuebles desde el día de la tradición;
b.
Si se trata de animales, dentro de los 40 días siguientes a la entrega.
c.
Si se trata de cosa muebles, dentro de 3 meses posteriores a la entrega.
(Ver Art. 1.525 CC). El lapso de referencias
es de caducidad, no de prescripción.
RÉGIMEN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO POR VICIOS
OCULTOS.
Las normas legales sobre saneamiento por
vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden
libremente excluir su aplicación. Es nula la cláusula que exonere o disminuya
la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no
declarados en el contrato.
GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO.
CONCEPTO: Existe garantía convencional de
buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador
para caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione
bien. Para que esta opere es necesario que exista un compromiso expreso o
tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley.
REQUISITOS:
1. Que la cosa no funcione bien, es decir,
que surja un defecto de funcionamiento.
2. Que el defecto de funcionamiento no se
deba a culpa del comprador.
OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Depende del
contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (suministrar
al comprador una cosa nueva, sustituir piezas, etc.)o de hacer (reparar la
cosa).
LAPSO PARA INTENTAR LA ACCIÖN: En caso de
inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un
año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (Art. 1.526 CC).
GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO
Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
Frecuentemente se plantea si la garantía
convencional sustituye la garantía de vicios ocultos.
El interés deriva de que el vendedor que
garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios
que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si
la causa del del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es
de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas
sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los
daños y perjuicios.
Así pues, depende de la intención de las
partes, que generalmente es la de sustituir la aplicación de las normas sobre
saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales
sobre la garantía de buen funcionamiento.
TEMA Nº 7
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
1. RECIBIR LA ENTREGA: la obligación está
fundada en la obligación de hacer la tradición que tiene el vendedor. El objeto
de la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en
razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta
de las cosas muebles corporales, llevarse la cosa. Dicha obligación debe
cumplirse en el momento y el lugar en que el vendedor está obligado a hacer la
tradición. Si el comprador no cumple con su obligación de recibir la entrega,
el vendedor, conforme al derecho común, puede: 1) exigir el cumplimiento de la
misma; 2) intentar la acción resolutoria; 3) limitarse a oponer la excepción non
adimpleti contractus; y 4) exigir ka indemnización de los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento o mora del comprador. Además, cuando se trate de
venta de cosas muebles puede invocar la resolución de pleno derecho en interés
del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya
expirado el término para la entrega (Art. 1.531 CC9.
2. PAGAR LOS GASTOS: Corresponde AL comprador
pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los
gastos de transporte (Art. 1.491 CC).
3. PAGAR EL PRECIO: la obligación de pagar el
precio es la obligación fundamental del comprador (Art. 1.527 CC).
El precio debe pagarse en el día y en el
lugar determinados por el contrato (Art. 1.527 CC), si en el contrato nada se
ha establecido sobre el momento y lugar del pago, éste debe hacerse en el
momento y lugar en que debe hacerse la tradición. Si de acuerdo con el
contrato, el precio no ha de pagarse en el momento de la tradición, el pago se
hará en el domicilio del comprador (Art. 1.528, único ap. CC). Respecto del
momento del pago del precio debe tenerse en cuenta el derecho de suspender el
pago que, en ciertos supuestos tiene el comprador.
La obligación de pagar el precio no implica
la obligación de pagar intereses, salvo que: 1) se ha establecido en la
convención; 2) cuando el comprador esté en mora; 3) cuando la cosa vendida y
entregada al comprador produce frutos u otra renta (Art. 1.529 CC).
Derecho de suspender el pago del precio: para
que proceda la suspensión del pago del precio por parte del comprador (Art.
1.530 CC) deben darse tres condiciones: 1) que el comprador haya sido
perturbado o tenga fundado temor de ser perturbado; 2) que aún no haya pagado
el precio; y 3) que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el
pago del precio. Mientras subsistan los supuestos indicados, el comprador puede
rehusar el pago del precio sin perder el disfrute de la cosa vendida; pero si
la cosa o derecho vendido produce frutos deberá pagar los intereses del precio
durante el periodo de la suspensión, a menos que la perturbación le impida
percibir dichos frutos.
Recursos del Vendedor ante la Suspensión del
Pago del Precio: para poner fin a la suspensión el vendedor debe hacer cesar la
perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente (Art. 1.530 CC)
TUTELA LEGAL QUE TIENE EL VENDEDOR FRENTE AL
COMPRADOR POR EL PRECIO.
1. La acción de cumplimiento es la de derecho
común, pudiendo acumularse la acción de daños y perjuicios.
2. El derecho de suspender la entrega de la
cosa vendida, que procede en los siguientes casos:
a. Cuando no se ha acordado plazo para el
pago del precio y el comprador no lo ha pagado (Art. 1.493 CC, encab.).
b. Cuando se haya acordado plazo para el pago
del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del
término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega
también procede entonces por vía de excepción "non adimpleti
contractus".
c. Cuando se haya acordado plazo para el
precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado
de quiebra. (Art. 1.493 CC).
3. La hipoteca legal sobre el inmueble
vendido (Art. 1.885, ord. 1º CC)
4. El derecho de reivindicar la cosa vendida
o de impedir su venta (equivale respecto de los bienes muebles a la hipoteca
legal establecida para los inmuebles.
5. La resolución del contrato, a la cual
puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución
legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución
convencional.
a.
Supuestos:
I. Para que proceda la resolución legal de derecho común es necesario
que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida
culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones;
que no se trate del caso previsto en el Art 1.796 CC; y que la autoridad
judicial haya dictado la sentencia correspondiente.
II. La resolución legal de pleno derecho procede en interés del vendedor
si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a
recibir la entrega no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado
más plazo para esto (Art. 1.531 CC)
III. Las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la
venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio.
b.
Efectos de la resolución de la venta:
I. Entre las partes: 1) la situación se restituye al estado primitivo y
2) se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En
consecuencia, el vendedor recobra el precio con sus intereses; los deterioros o
desmejoras corren por cuenta del comprador, salvo que pruebe que se hubieran
producido aún si hubiese estado la cosa en manos del vendedor; el comprador
puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles (Art. 792 CC); así como
el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa, pero no de los gastos
suntuarios; y el vendedor puede exigir al comprador la indemnización de daños y
perjuicios.
II. Frente a terceros: se aplica el principio de que "resoluto jure
dantis, resolvitur jus accipiens" (resuelto el derecho del que transmite,
se resuelve el derecho del que recibe); por lo tanto: los derechos reales
constituidos o transmitidos por el comprador quedan resueltos; el tercer
poseedor de buena fe que haya percibido frutos de la cosa cuya venta fue
resuelta, puede retenerlos (Art. 790 CC); los actos de simple administración
realizados por el comprador se mantienen; y, el tercero que tomó la cosa en
arrendamiento del comprador y pagó a éste los cánones, pagó bien.
III. Exclusión del derecho de resolver la venta: el vendedor carece del
derecho de resolver la venta en determinados casos:
1. por razón de su carácter público
2. por la naturaleza del precio
3. a consecuencia de la indivisibilidad
de la acción resolutoria
IV. Divisibilidad de la acción resolutoria: si el objeto vendido es
divisible, también lo es la acción resolutoria de la venta; caso contrario, no.
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