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jueves, 24 de julio de 2014

EL DERECHO PROCESAL EN VENEZUELA

EL DERECHO PROCESAL 

     El Derecho Procesal como disciplina autónoma ha sido producto
 de una larga evolución de la doctrina procesal, en la que sus conceptos, principios, instituciones y postulados han ido evolucionando conforme a la dinámica cambiante de las sociedades.
Dentro de esa evolución se encuentra la nueva concepción del derecho procesal, basado en las concepciones de Estado Social y el Proceso como instrumento de Garantía Constitucional, en el que la convivencia, el bienestar social, el bien común y la igualdad jurídica se erigen como nuevos postulados. De esta manera el proceso judicial se constituye en un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social.
Así mismo Dentro de la evolución del derecho procesal tenemos la nueva concepción de la prueba, en el que se concibe el derecho de probar como un presupuesto del debido proceso, el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; de allí que su consagración se encuentra dentro de los postulados de éste.
De esta forma el derecho de probar se constitucionalizó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las principales garantías del justiciable de lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses a través del proceso.
El derecho a probar se encuentra íntimamente relacionado con el postulado constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL VENEZOLANA

En este sentido tenemos que el derecho procesal y su aparición como disciplina autónoma o como ciencia, independiente de otras ramas del derecho, se dice que es de data reciente. Se inicia en Francia con la codificación que emprendió Napoleón Bonaparte con el Code de procedura Civile del 14 de abril de 1806 y el Code d” instruction criminalle de noviembre de 1806.
La Autonomía que posee el derecho procesal respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo, es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal; ya que durante muchos años se considero al estudio de las normas procesales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas.
Si bien son ciertas las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procesales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones distintas y autónomas de las que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.
El proceso de evolución de la autonomía del derecho procesal abarca varios periodos, de los cuales se hará una breve reseña a continuación.

1.1. Período Primitivo
La evolución Histórica del Derecho Procesal, empezaría a formarse en el Periodo Primitivo. Este periodo abarca desde los tiempos más remotos conocidos, hasta el siglo XI de la era cristiana. En este periodo no se encontrará, propiamente hablando obras de corte estrictamente jurídico procesal, solo se encuentra meras referencias al Proceso Judicial pero no como objeto de estudio por ejemplo; El antiguo Código de Hammurabi en Mesopotamia y en las antiguas Leyes de Manú en la India, la Biblia en sus Leyes Mosaicas, Grecia antigua encontramos igualmente nociones sobre la Justicia y su funcionamiento pero nada más.
Así mismo en Roma, no se hallan obras especificas sobre Proceso, a pesar de de haber sido la cuna de uno de los grandes sistemas jurídicos del mundo occidental; aunque si jurídicas en las que se tratan obras procesales, entre las cuales se encuentran la Institutas de Gayo, las obras de Cicerón, las Institutas de Justiniano, el Digesto y el Corpus Juris Civiles.

1.2.  Período exegético o de los procedimentalistas:
   Con excepción de unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo XX en Europa y hasta hace poco años en Iberoamerica, se enseño solamente procedimientos, o sea, la simple mecánica de los trámotes, mediante una explicación exegética del contenido de los Código. Por tanto, es la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en Italia, Manresa y Navarro en España.

1.3. Periodo de la Escuela científica:
   Es ese período se elaboran los principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y que todavía se conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo en los últimos años ha habido un notable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de las ramas más importantes de la ciencia jurídica.

1.4.  La Escuela Alemana:
   Nace en 1856 y 1857 con la Polémica Windschei y Muther sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen. Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de Von Bulow sobre “las excepciones y los presupuestos procesales”. En 1868, que da más base firme a esta rama del derecho. Más tarde aparece, ya en este siglo, la gran obra de James Goldschmitdt, primero su libro El Proceso como situación jurídica: critica del pensamiento procesal publicado en Berlin en 1915, luego su derecho procesal Civil aparecido en 1919 y posteriormente su Teoría General del Proceso.

1.5. La Escuela Italiana:
   El 03 de Febrero de 1903 expuso el entonces Giuseppe Chiovenda, en la Universidad de Bolina, su Doctrina sobre “La acción en el sistema de los derechos”, que representan la iniciación de su extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela italiana del derecho procesal, sin duda la más importante. Posteriormente publica sus Principios del Derecho Procesal Civil en 1907, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal Civil.
   Luego aparece Francesco Carnelutti. Asume la cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Papua en 1919.
   Aparece Piero Calamandrei, quien contribuyó con mucho florecimiento del derecho procesal italiano, publicó varias obras entre otros Elogio de los jueces escrito por un abogado e Instituciones de Derecho Procesal Civil.

1.6. Escuela Española:
   De italiana y Alemania pasó el movimiento científico procesal y allí sobresalen Jaime Guasp, Prieto Castro, Víctor Fairen y Manuel de la Plaza.

1.7. En Iberoamérica:
   Este tuvo su crecimiento a partir de 1941, surgido de manera paulatina en todos los países de Latinoamérica.
Dentro de la evolución del derecho procesal es necesario señalar que es un hecho admitido universalmente que el creador de la Teoría general del proceso fue el jurista alemán James Goldschmidt, que se ha utilizado en forma sistemática para ensamblar los principios y la doctrina de todas las ramas de enjuiciamiento tendiente a buscar la uniformidad de dicha teoría; que esta teoría general del proceso nación en Alemania, perfeccionada por la escuela italiana y continuada actualmente por los juristas latinoamericanos.
Que actualmente existe el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que persigue como objetivo principal la vigencia de una rama general y universal del derecho procesal aplicable en todos los países, en forma unitaria, pero ha encontrado obstáculo en la diversidad de los ordenamientos sustanciales por los cuales se regulan los Estados, lo que dificulta la ejecución uniforme de esta disciplina jurídica, razón por la que para alguno representa el comienzo, de lo que puede significar una gran reestructuración del derecho Procesal globalizado.
   En Venezuela sobresalen Luis Loreto y José Rodríguez U.
Puede observarse de la Historia del Derecho Penal en Venezuela que la mayoría de las leyes penales dictadas con anterioridad al Código de 1863 y con posterioridad al de 1873, tuvieron por objeto la tipificación y sanción de delitos relacionados con la estabilidad y seguridad de los gobiernos imperantes a partir de 1830(conspiración, traición a la patria, rebelión, sedición, asonada, etc.),y establecer los procedimientos criminales para el juzgamiento de los autores de tales hechos, lo cual encuentra justificación si se toma en cuenta que, desde la primera presidencia de Páez, fueron muy numerosos y recurrentes los "levantamientos" e insurrecciones en armas contra cada uno de los gobernantes de turno.
Esta característica provocó que para finales del gobierno de José Antonio Páez y los hermanos José Tadeo y José Gregorio Monagas no existiera un cuerpo de leyes unificado en el país, con lo que para el año de 1863 bajo el Gobierno de Juan Crisóstomo Falcón se publica, el 19 de abril, el primer Código Penal venezolano con una directa y clara influencia española. De acuerdo a su DISPOSICIÓN FINAL, el Código Penal del 19 de Abril de 1863, comenzaría a regir "desde el 5 de julio del presente año, y en esa fecha quedan derogadas todas las Leyes penales anteriores a su publicación, salvo las relativas a delitos y faltas no sujetas a las disposiciones del mismo Código”, lo que significa que su vigencia efectiva fue de apenas treinta y cuatro días (no de "tres meses escasos", como sostiene Chiossone), pues fue derogado el 8 de Agosto del mismo año por Decreto de Juan Crisóstomo Falcón, quien había sido nombrado Presidente por la Asamblea Constituyente de La Victoria, el 15 de Junio de 1863. Este Decreto declaró nulas y de ningún valor las disposiciones dictadas con posterioridad al 15 de marzo de 1858, a excepción del Código de Comercio de 1862. De allí que es poco probable que hubiese llegado a tener aplicación por los Tribunales de la época. El Código de 1897 entró en vigencia el 20 de Febrero de 1898, quedando derogado desde esa fecha el de 1873, así como todas las Leyes relacionadas con la materia. Fue sustituido luego por los de 1904, 1912, 1916 y 1926.
El de 1904, dictado bajo el Gobierno del General Cipriano Castro el28 de Octubre de 1903, fue aprobado por el Congreso Nacional el24 de Marzo de 1904 y empezó a regir el día 19 de Abril de ese mismo año, quedando derogado desde esa fecha el de 1897.Restituyó la orientación hispánica del Código de 1873, al que prácticamente reproduce con algunas modificaciones. El Código de 1912, que es también el mismo de 1873 con algunas modificaciones, fue dictado por el Congreso Nacional el día 15 de Junio de 1912 y comenzó a regir desde el día 24 de Julio de ese año. Tiene el ejecútese del General Juan Vicente Gómez y derogó el de 1904. A los tres años, el Código de 1912 es derogado por el de 1915, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional el día 21 de Junio de ese año, y comenzó a regir desde el día 16 de Septiembre de 1915,con el ejecútese del Doctor Victorino Márquez Bustillos. Con éste Código de 1915 se vuelve a la estructura y contenido del de 1897, retomándose así el modelo italiano, el cual ya no se abandonará más, aunque subsistieron ciertas disposiciones del Código de 1873. En cuanto al Código Penal de 1926, que derogó al de 1915, fue aprobado por el Congreso Nacional el día 6 de Julio de 1926 y comenzó a regir el 16 de Septiembre de ese mismo año. Aparece publicado en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del 17 de Agosto de1926. Posteriormente, el día 22 de Junio de 1964, es promulgada, bajo la Presidencia de Raúl Leoni, la segunda reforma parcial del Código Penal de 1926. Empezó a regir el día 30 de Junio de 1964, cuando aparece publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario. La Ley de Reforma parcial consta de 55 Artículos. Como dato curioso es de destacar que en el Artículo 548 del Código de 1964 se lee: "Se deroga el Código Penal de treinta de junio de mil novecientos quince", cuando en realidad este último había sido ya derogado por el de 1926; lo que significa que no existe disposición derogatoria expresa de este último.
En el año 1999 producto de la actividad efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente se asume como compromiso dotar a Venezuela de leyes modernas, avanzadas, y realizar, en definitiva, una revisión de la legislación vigente. Tomando en cuenta este mandato constituyente la Asamblea Nacional designa una comisión mixta, en el año 2000, para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Penal, comisión que se coloca en funcionamiento por la abultada alarma que se ocasionó con las libertades plenas que acordaban los jueces penales, tomando en cuenta las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Con esto aseguramos que la coyuntura abordó una vez más al espíritu equivocado del legislador venezolano, pero en definitiva, sólo se consiguió la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Orgánico de Justicia Militar y el resto de la comisión quedó trabajando en exclusiva para la reforma del Código Penal; que nunca se llegó a presentar. Paralelamente a esta comisión en el Tribunal Supremo de Justiciase encargó, en noviembre de 2000, al Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que se efectuara un anteproyecto de Código Penal y así se designó una comisión de redacción compuesta por: Gladis Hernández, Miguel Villarroel, José Luís Tamayo, y Mónica Fernández Sánchez. Durante tres años estuvieron realizando un trabajo amplio de comparación legislativa, de análisis y discusión de tipos penales desactualizados, se plantearon avances en la dogmática, se incluyeron situaciones novedosas, se compilaron leyes dispersas y en definitiva se cumplió con la meta, consignar  justo en noviembre del año 2003 el anteproyecto a la Sala Plena para la discusión de todos los magistrados. Un año después fue aprobado por el pleno del mismo Tribunal Supremo de Justicia y con el carácter de Proyecto de Código Penal fue consignado en la Asamblea Nacional, donde hasta ahora, ni siquiera ha sido repartido al resto de los diputados, por una razón obvia, ya existía un proyecto que sería aprobado sin ningún tipo de discusión.

2. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO
   El ordenamiento procesal está integrado por leyes de procedimiento judicial. La  ley fundamental del procedimiento civil es el Código de Procedimiento Civil. En su  estructura, el Código de Procedimiento Civil Venezolano está encabezado por un  repertorio de disposiciones fundamentales, que constituyen el título preliminar, de  rigurosa aplicación para toda clase de juicios, sin articulación jurídica, sin coherencia,  recoge algunos de los presupuestos y reglas fundamentales del proceso moderno.
El debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendores. Esta circunstancia conduce a señalar una serie de principios que lo regulan, inclusive son los mismos textos constitucionales los que le imponen al legislador alguno de esos principios, quien ordena las disposiciones en torno a algunos principios particulares del proceso civil.
Algunos autores reducen estos principios a dos, otros lo elevan a cinco, pero lo cierto es que la enumeración de los principios que rigen el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada, de las disposiciones de Ley. Pero de la repetición constante de una solución brinda al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Pero en otras ocasiones es el mismo legislador el que expone los principios que dominan su creación legislativa porque lo cree necesario para facilitar al intérprete la adecuada solución. Desde un punto de vista dogmático los principios generales del proceso civil, son construcciones jurídicas normativas subsidiarias, que la imperatividad de dichos principios nace al invocar las situaciones previstas por normas convalidatorias que todo ordenamiento jurídico incluye.
 Generalidades:
 Concepto de derecho objetivo y derecho subjetivo:
 Derecho Objetivo (Eduardo García Maynes): conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de normas que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto, o atributivas, cuando conceden facultades a éste.
 Derecho Subjetivo: es la facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro. El derecho subjetivo es correlativo al de la obligación o deber jurídico. Es la autorización concedida al pretensor por el precepto.
   Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico. Sin embargo cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber. Esta cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional.
Proceso Jurisdiccional:
   Instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantía a los justiciables lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad.
   Con relación al derecho y al proceso, Carnelluti expresa “Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal.”
 Derecho Procesal:
   Se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho. Contiene normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
   El proceso será un medio o instrumento para lograr la realización del derecho sustancial y, en consecuencia, las normas que lo regulan tienen importancia como normas que integran el derecho sustancial que consagran derechos en abstracto, mientras que las de derecho procesal contiene normas que estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos sustanciales.
Proceso y procedimiento
Montero Aroca et al, Derecho Jurisdiccional
   El procedimiento es el aspecto exterior de la actividad jurisdiccional, la forma que han de adoptar los actos procesales
   El  proceso es la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan

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