EL DERECHO PROCESAL
de una larga evolución de la doctrina procesal, en la
que sus conceptos, principios, instituciones y postulados han ido evolucionando
conforme a la dinámica cambiante de las sociedades.
Dentro de esa evolución se
encuentra la nueva concepción del derecho procesal, basado en las concepciones
de Estado Social y el Proceso como instrumento de Garantía Constitucional, en
el que la convivencia, el bienestar social, el bien común y la igualdad
jurídica se erigen como nuevos postulados. De esta manera el proceso judicial
se constituye en un instrumento que permite la efectiva realización de la
justicia y el cumplimiento del fin social.
Así mismo Dentro de la evolución
del derecho procesal tenemos la nueva concepción de la prueba, en el que se
concibe el derecho de probar como un presupuesto del debido proceso, el derecho
que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa; de allí que su consagración se
encuentra dentro de los postulados de éste.
De esta forma el derecho de probar
se constitucionalizó en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como una de las principales garantías del justiciable de lograr la
satisfacción y tutela de sus derechos e intereses a través del proceso.
El derecho a probar se encuentra
íntimamente relacionado con el postulado constitucional establecido en el
artículo 257 de la Constitución Nacional, que consagra al proceso como el
instrumento fundamental para la realización de la justicia.
1.-
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL VENEZOLANA
En
este sentido tenemos que el derecho procesal y su aparición como disciplina
autónoma o como ciencia, independiente de otras ramas del derecho, se dice que
es de data reciente. Se inicia en Francia con la codificación que emprendió
Napoleón Bonaparte con el Code de procedura Civile del 14 de abril de 1806 y el
Code d” instruction criminalle de noviembre de 1806.
La
Autonomía que posee el derecho procesal respecto de las disciplinas que
estudian las diversas ramas del derecho sustantivo, es producto de un largo
proceso de evolución de la doctrina procesal; ya que durante muchos años se
considero al estudio de las normas procesales como un simple complemento, como
un apéndice del estudio de las normas sustantivas.
Si
bien son ciertas las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o
instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que
estudia las normas procesales tiene sus propios conceptos, teorías, principios
e instituciones distintas y autónomas de las que corresponden a las disciplinas
que estudian las normas sustantivas.
El
proceso de evolución de la autonomía del derecho procesal abarca varios
periodos, de los cuales se hará una breve reseña a continuación.
1.1.
Período Primitivo
La
evolución Histórica del Derecho Procesal, empezaría a formarse en el Periodo
Primitivo. Este periodo abarca desde los tiempos más remotos conocidos, hasta
el siglo XI de la era cristiana. En este periodo no se encontrará, propiamente
hablando obras de corte estrictamente jurídico procesal, solo se encuentra
meras referencias al Proceso Judicial pero no como objeto de estudio por
ejemplo; El antiguo Código de Hammurabi en Mesopotamia y en las antiguas Leyes
de Manú en la India, la Biblia en sus Leyes Mosaicas, Grecia antigua
encontramos igualmente nociones sobre la Justicia y su funcionamiento pero nada
más.
Así
mismo en Roma, no se hallan obras especificas sobre Proceso, a pesar de de
haber sido la cuna de uno de los grandes sistemas jurídicos del mundo
occidental; aunque si jurídicas en las que se tratan obras procesales, entre
las cuales se encuentran la Institutas de Gayo, las obras de Cicerón, las
Institutas de Justiniano, el Digesto y el Corpus Juris Civiles.
1.2. Período
exegético o de los procedimentalistas:
Con excepción de unos pocos trabajos
parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo
XX en Europa y hasta hace poco años en Iberoamerica, se enseño solamente
procedimientos, o sea, la simple mecánica de los trámotes, mediante una
explicación exegética del contenido de los Código. Por tanto, es la etapa del
nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en
Italia, Manresa y Navarro en España.
1.3. Periodo de la Escuela científica:
Es ese período se elaboran los principios,
fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente desde el punto
de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y que todavía se
conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo en los últimos años
ha habido un notable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal
adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de
las ramas más importantes de la ciencia jurídica.
1.4. La Escuela
Alemana:
Nace en 1856 y 1857 con la Polémica Windschei
y Muther sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del
derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen.
Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de
Von Bulow sobre “las excepciones y los presupuestos procesales”. En 1868, que
da más base firme a esta rama del derecho. Más tarde aparece, ya en este siglo,
la gran obra de James Goldschmitdt, primero su libro El Proceso como situación
jurídica: critica del pensamiento procesal publicado en Berlin en 1915, luego
su derecho procesal Civil aparecido en 1919 y posteriormente su Teoría General
del Proceso.
1.5. La Escuela Italiana:
El 03 de Febrero de 1903 expuso el entonces
Giuseppe Chiovenda, en la
Universidad de Bolina, su Doctrina sobre “La acción en el
sistema de los derechos”, que representan la iniciación de su extraordinaria
obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela italiana del derecho
procesal, sin duda la más importante. Posteriormente publica sus Principios del
Derecho Procesal Civil en 1907, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal
Civil.
Luego aparece Francesco Carnelutti. Asume la
cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Papua en 1919.
Aparece Piero Calamandrei, quien contribuyó
con mucho florecimiento del derecho procesal italiano, publicó varias obras
entre otros Elogio de los jueces escrito por un abogado e Instituciones de
Derecho Procesal Civil.
1.6. Escuela Española:
De italiana y Alemania pasó el movimiento científico
procesal y allí sobresalen Jaime Guasp, Prieto Castro, Víctor Fairen y Manuel
de la Plaza.
1.7. En Iberoamérica:
Este tuvo su crecimiento a partir de 1941, surgido de manera paulatina
en todos los países de Latinoamérica.
Dentro de la evolución del derecho
procesal es necesario señalar que es un hecho admitido universalmente que el
creador de la Teoría general del proceso fue el jurista alemán James
Goldschmidt, que se ha utilizado en forma sistemática para ensamblar los
principios y la doctrina de todas las ramas de enjuiciamiento tendiente a
buscar la uniformidad de dicha teoría; que esta teoría general del proceso
nación en Alemania, perfeccionada por la escuela italiana y continuada
actualmente por los juristas latinoamericanos.
Que actualmente existe el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que persigue como objetivo principal la
vigencia de una rama general y universal del derecho procesal aplicable en
todos los países, en forma unitaria, pero ha encontrado obstáculo en la diversidad
de los ordenamientos sustanciales por los cuales se regulan los Estados, lo que
dificulta la ejecución uniforme de esta disciplina jurídica, razón por la que
para alguno representa el comienzo, de lo que puede significar una gran
reestructuración del derecho Procesal globalizado.
En
Venezuela sobresalen Luis Loreto y José Rodríguez U.
Puede observarse de la Historia del Derecho Penal en
Venezuela que la mayoría de las leyes penales dictadas con anterioridad al
Código de 1863 y con posterioridad al de 1873, tuvieron por objeto la
tipificación y sanción de delitos relacionados con la estabilidad y seguridad
de los gobiernos imperantes a partir de 1830(conspiración, traición a la
patria, rebelión, sedición, asonada, etc.),y establecer los procedimientos criminales
para el juzgamiento de los autores de tales hechos, lo cual encuentra
justificación si se toma en cuenta que, desde la primera presidencia de Páez,
fueron muy numerosos y recurrentes los "levantamientos" e
insurrecciones en armas contra cada uno de los gobernantes de turno.
Esta característica provocó que para finales del
gobierno de José Antonio Páez y los hermanos José Tadeo y José Gregorio Monagas
no existiera un cuerpo de leyes unificado en el país, con lo que para el año de
1863 bajo el Gobierno de Juan Crisóstomo Falcón se publica, el 19 de abril, el
primer Código Penal venezolano con una directa y clara influencia española. De
acuerdo a su DISPOSICIÓN FINAL, el Código Penal del 19 de Abril de 1863,
comenzaría a regir "desde el 5 de julio del presente año, y en esa fecha
quedan derogadas todas las Leyes penales anteriores a su publicación, salvo las
relativas a delitos y faltas no sujetas a las disposiciones del mismo Código”,
lo que significa que su vigencia efectiva fue de apenas treinta y cuatro días
(no de "tres meses escasos", como sostiene Chiossone), pues fue
derogado el 8 de Agosto del mismo año por Decreto de Juan Crisóstomo Falcón,
quien había sido nombrado Presidente por la Asamblea Constituyente de La
Victoria, el 15 de Junio de 1863. Este Decreto declaró nulas y de ningún valor
las disposiciones dictadas con posterioridad al 15 de marzo de 1858, a
excepción del Código de Comercio de 1862. De allí que es poco probable que
hubiese llegado a tener aplicación por los Tribunales de la época. El Código de
1897 entró en vigencia el 20 de Febrero de 1898, quedando derogado desde esa
fecha el de 1873, así como todas las Leyes relacionadas con la materia. Fue
sustituido luego por los de 1904, 1912, 1916 y 1926.
El de 1904, dictado bajo el Gobierno del General
Cipriano Castro el28 de Octubre de 1903, fue aprobado por el Congreso Nacional
el24 de Marzo de 1904 y empezó a regir el día 19 de Abril de ese mismo año,
quedando derogado desde esa fecha el de 1897.Restituyó la orientación hispánica
del Código de 1873, al que prácticamente reproduce con algunas modificaciones.
El Código de 1912, que es también el mismo de 1873 con algunas modificaciones,
fue dictado por el Congreso Nacional el día 15 de Junio de 1912 y comenzó a
regir desde el día 24 de Julio de ese año. Tiene el ejecútese del General Juan
Vicente Gómez y derogó el de 1904. A los tres años, el Código de 1912 es
derogado por el de 1915, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional el día
21 de Junio de ese año, y comenzó a regir desde el día 16 de Septiembre de
1915,con el ejecútese del Doctor Victorino Márquez Bustillos. Con éste Código
de 1915 se vuelve a la estructura y contenido del de 1897, retomándose así el
modelo italiano, el cual ya no se abandonará más, aunque subsistieron ciertas
disposiciones del Código de 1873. En cuanto al Código Penal de 1926, que derogó
al de 1915, fue aprobado por el Congreso Nacional el día 6 de Julio de 1926 y
comenzó a regir el 16 de Septiembre de ese mismo año. Aparece publicado en la
Gaceta Oficial N° Extraordinario del 17 de Agosto de1926. Posteriormente, el
día 22 de Junio de 1964, es promulgada, bajo la Presidencia de Raúl Leoni, la
segunda reforma parcial del Código Penal de 1926. Empezó a regir el día 30 de
Junio de 1964, cuando aparece publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario.
La Ley de Reforma parcial consta de 55 Artículos. Como dato curioso es de
destacar que en el Artículo 548 del Código de 1964 se lee: "Se deroga el
Código Penal de treinta de junio de mil novecientos quince", cuando en
realidad este último había sido ya derogado por el de 1926; lo que significa
que no existe disposición derogatoria expresa de este último.
En el año 1999 producto de la actividad efectuada
por la Asamblea Nacional Constituyente se asume como compromiso dotar a
Venezuela de leyes modernas, avanzadas, y realizar, en definitiva, una revisión
de la legislación vigente. Tomando en cuenta este mandato constituyente la
Asamblea Nacional designa una comisión mixta, en el año 2000, para la reforma
del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico de Justicia Militar y el
Código Penal, comisión que se coloca en funcionamiento por la abultada alarma
que se ocasionó con las libertades plenas que acordaban los jueces penales,
tomando en cuenta las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Con
esto aseguramos que la coyuntura abordó una vez más al espíritu equivocado del
legislador venezolano, pero en definitiva, sólo se consiguió la reforma del
Código Orgánico Procesal Penal y del Código Orgánico de Justicia Militar y el
resto de la comisión quedó trabajando en exclusiva para la reforma del Código
Penal; que nunca se llegó a presentar. Paralelamente a esta comisión en el
Tribunal Supremo de Justiciase encargó, en noviembre de 2000, al Magistrado,
Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que se efectuara un anteproyecto de Código
Penal y así se designó una comisión de redacción compuesta por: Gladis
Hernández, Miguel Villarroel, José Luís Tamayo, y Mónica Fernández Sánchez.
Durante tres años estuvieron realizando un trabajo amplio de comparación
legislativa, de análisis y discusión de tipos penales desactualizados, se
plantearon avances en la dogmática, se incluyeron situaciones novedosas, se
compilaron leyes dispersas y en definitiva se cumplió con la meta, consignar justo en noviembre del año 2003 el
anteproyecto a la Sala Plena para la discusión de todos los magistrados. Un año
después fue aprobado por el pleno del mismo Tribunal Supremo de Justicia y con
el carácter de Proyecto de Código Penal fue consignado en la Asamblea Nacional,
donde hasta ahora, ni siquiera ha sido repartido al resto de los diputados, por
una razón obvia, ya existía un proyecto que sería aprobado sin ningún tipo de
discusión.
2. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO
El ordenamiento procesal está integrado por
leyes de procedimiento judicial. La ley
fundamental del procedimiento civil es el Código de Procedimiento Civil. En su estructura, el Código de Procedimiento Civil
Venezolano está encabezado por un repertorio
de disposiciones fundamentales, que constituyen el título preliminar, de rigurosa aplicación para toda clase de
juicios, sin articulación jurídica, sin coherencia, recoge algunos de los presupuestos y reglas
fundamentales del proceso moderno.
El
debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de
oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendores. Esta
circunstancia conduce a señalar una serie de principios que lo regulan,
inclusive son los mismos textos constitucionales los que le imponen al
legislador alguno de esos principios, quien ordena las disposiciones en torno a
algunos principios particulares del proceso civil.
Algunos
autores reducen estos principios a dos, otros lo elevan a cinco, pero lo cierto
es que la enumeración de los principios que rigen el proceso no puede
realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen
naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada, de las disposiciones de
Ley. Pero de la repetición constante de una solución brinda al intérprete la
posibilidad de extraer de ella un principio. Pero en otras ocasiones es el
mismo legislador el que expone los principios que dominan su creación
legislativa porque lo cree necesario para facilitar al intérprete la adecuada
solución. Desde un punto de vista dogmático los principios generales del
proceso civil, son construcciones jurídicas normativas subsidiarias, que la
imperatividad de dichos principios nace al invocar las situaciones previstas
por normas convalidatorias que todo ordenamiento jurídico incluye.
Generalidades:
Concepto
de derecho objetivo y derecho subjetivo:
Derecho Objetivo (Eduardo
García Maynes): conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la
sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de
normas que pueden ser imperativas,
porque imponen deberes al sujeto, o atributivas,
cuando conceden facultades a éste.
Derecho Subjetivo: es la
facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde
una obligación por parte de otro. El derecho subjetivo es correlativo al de la
obligación o deber jurídico. Es la autorización concedida al pretensor por el
precepto.
Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el
ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar
el ordenamiento jurídico. Sin embargo cuando esa sujeción al cumplimiento de la
norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado
busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla
forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber.
Esta cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional.
Proceso Jurisdiccional:
Instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero
imparcial designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto
intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método
legal y lógico impregnado de garantía a los justiciables lo que constituye, en
última instancia, a la paz a la comunidad.
Con relación al derecho y al proceso, Carnelluti expresa “Sin el
proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los
podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una
rama del derecho llamado derecho procesal.”
Derecho Procesal:
Se concibe como un derecho instrumental
porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución
del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho. Contiene
normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y
establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del
Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.
El proceso será un medio o instrumento para lograr la realización del
derecho sustancial y, en consecuencia, las normas que lo regulan tienen
importancia como normas que integran el derecho sustancial que consagran
derechos en abstracto, mientras que las de derecho procesal contiene normas que
estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la
realización de los derechos sustanciales.
Proceso
y procedimiento
Montero Aroca et al, Derecho Jurisdiccional
El procedimiento es el aspecto exterior de la actividad jurisdiccional,
la forma que han de adoptar los actos procesales
El proceso es la estructura y los nexos que median entre los
actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, las
condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que
otorgan
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