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miércoles, 21 de diciembre de 2022

El hecho ilícito

Definición. Disposición legal. Elementos para su existencia

       El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en la Ley.

      En este sentido, Calvo (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuitest o limitumest: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.   

El daño. Definición. Elementos para su existencia. Diversas especies de daño. El daño Moral

Toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonioo acervo material (daño material o patrimonial) o en su patrimonio o acervomoral (daño moral).

La Relación De Causalidad

Vinculación existente entre la conducta culposa del causante del daño y eldaño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre laculpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado enfunción de efecto.

La Culpa

A diferencia de la responsabilidad administrativa, en la responsabilidad civildelictual, el incumplimiento debe ser necesariamente culposo para quegenere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable enmateria civil a diferencia del derecho administrativo, es necesario serculpable. En materia de responsabilidad por hecho ilícito el término culpaes tomado en su acepción más lata que comprende, tanto el incumplimientointencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, tal comolo prevé el artículo 1.185 del Código Civil cuando establece: “El que conintención, o por negligencia, o por im prudencia, ha causado un daño aotro, está obligado a repararlo.”Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civilextracontractual va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave,como la leve y como la levisima; sólo basta que la conducta del agente causeun daño a la víctima para que nazca la obligación para aquel de reparar taldaño.

 

Daño Material o Patrimonial

Es aquel que afecta al patrimonio de la víctima, actualmente o en el futuro,bien porque se hayan afectado directamente sus bienes, o porque se le hayadisminuido su capacidad de trabajo.En tal sentido, el artículo 1273 del Código Civil venezolano vigente, consagratanto el daño material directo o daño emergente, como el daño materialindirecto, o lucro cesante, definiendo al Daño Emergente: como ecorrespondientes a los daños ocasionados a la víctima (acreedor) por lapérdida sufrida en su patrimonio, y al Lucro Cesante, como la utilidad que sele haya privado como consecuencia de la lesión. Sobre el particular, seahondará en el capítulo V de éste trabajo.

 

Daño Moral

La consagración legal de éste daño, también llamado extrapatrimonial, seencuentra en el Código Civil venezolano vigente.Así, tal como acertadamente lo señaló la jurisprudencia patria en sentenciade la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 03-08-1995, con ponenciade la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Caso Wilmer Aponte yotros contra el Instituto Nacional de Hipódromos:

“Constituye daño moral el sufrido por un individuo en la esferaíntima de su personalidad que conlleve a la degradación de suvalor como persona humana, respecto de otros en la sociedad enque se desenvuelve o frente a sí mismo, daño ocasionadoinjustamente por un tercero. Igualmente, es susceptible de serconsiderado presupuesto de daño moral, el sufrimiento padecidopor una persona en virtud de lesión corporal o por la pérdida físicade determinados familiares ocasionada por un acto ilícito de untercero”.

 

 

La imputabilidad del menor

La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (Lopna) da la razón al jurista, pues en su artículo 531 establece que solo aquellos jóvenes que tengan más de 14 años pueden ser imputados y procesados por la presunta comisión de delitos, mientras que los que tengan menos solo pueden ser objeto de medidas deprotección.

La imputabilidad de personas morales

     La responsabilidad moral es aquella en la que se toma responsabilidad sobre un suceso específico o persona, poniendo la moral por encima de lo demás. Se trata entonces de la responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será dependiente de las consecuencias de tales acciones. Sea entonces al daño causado a un individuo, a un grupo o a la sociedad entera por las acciones o las no-acciones de otro individuo o grupo.

 

Relación de Causalidad conceptos. Teorías.

Para que un hecho punible pueda ser atribuido a una persona a título de autor, no basta que la acción y el resultado se encuentren en conexión, lo cual se conoce con el nombre de Relación de Causalidad, que guarda estrecha relación con la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, por cierto hoy en desuso, que suponía, verificado el hecho, simplemente se le imputaba al autor con independencia de cualquier otro análisis.

En cuanto a la Relación de Causalidad, la dogmática moderna del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, si no se dan estos elementos inexorablemente no podemos hablar de delito.

La teoría del delito como método para la aplicación certera, segura y en definitiva científica del derecho punitivo a los casos concretos que la vida nos presenta, no se conforma con el acaecimiento o constatación de los elementos señalados, por cuanto, si bien estando éstos presentes.En determinados casos hay circunstancias que lo excluyen o bien la conducta se encuentra justificada, verbigracia, las causas de justificación, de inimputabilidad, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, en estos supuestos simplemente no hay delito.

     La Teoría de la Imputación Objetiva, señala que no basta establecer la Relación de Causalidad para imputar un hecho delictivo a una persona, señalando que sólo es objetivamente imputable un resultado, causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico, partiendo de los siguientes criterios:

1.- Riesgos adecuados socialmente.

2.- Creación del riesgo no permitido.

3.- Aumento de riesgo permitido y

4.- La producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida.

 

Referencias Bibliográficas

Herreros, (1962). La imputabilidad jurídica de las personas morales en el derecho eclesiástico. Editor            Pontificiumathenaheumangelicum.

 

 

 U.C Obligaciones II,  Derecho V

FACILITADOR:           

 

TRIUNFADORES:                     

Abog. Heriberto Torrealba

 

 

A. Linero

D. Linero 

L. Magallanes

Y. Hernández










 

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